¿Cuáles son las funciones del administrador de fincas en la Ley de Propiedad Horizontal? ¿Y fuera de esta norma? Hoy vamos a analizar las funciones de esta figura tan relevante para la Comunidad de Propietarios.
El administrador de fincas, junto al Presidente y a la Junta de Propietarios, es una de las figuras claves de la LPH. Se trata de un cargo cuya designación corresponde a la Junta. La Junta también puede relegar al administrador de su cargo, y este debe actuar en interés y bajo las instrucciones de la misma.
El administrador de fincas es una figura regulada en el art. 13 LPH. Este artículo define la administración de la finca como uno de los órganos de gobierno de la comunidad. Anticipa también un caso muy frecuente: la acumulación de los cargos de secretario y administrador en la misma persona.
El administrador o secretario-administrador no tiene por qué ser propietario en la comunidad. Basta con que tenga cualificación profesional y legal para ejercitar el cargo. Además, se puede designar como administradores tanto a personas físicas como jurídicas.
Será la Junta de Propietarios la competente para designar al administrador de la comunidad. El plazo general de nombramiento es de un año, aunque los Estatutos pueden establecer otro, y es frecuente que la designación del administrador se haga por tiempo indefinido. Pese a ello, la Junta puede destituir al administrador de fincas de su mandato en el momento en que lo estime oportuno.
Al respecto de la cualificación profesional y legal, es importante indicar que la colegiación de los administradores no es imprescindible en España. Cada demarcación territorial posee su Colegio de Administradores de Fincas, pero no es obligatorio colegiarse para ejercer.
Eso sí, siempre será más garantista contar con la asistencia de administradores colegiados, ya que estos profesionales tienden a estar mejor formados y cualificados, y su actuación queda cubierta por el seguro de responsabilidad civil del colegio, que también puede ejercer funciones de vigilancia.
Si nos ceñimos a la redacción de la Ley 46/1960 (LPH), corresponde al administrador (art. 20 LPH):
Encontramos otras funciones del administrador de fincas en la Ley de Propiedad Horizontal:
El secretario de la comunidad está encargado de la custodia de documentación. También emite certificaciones. Así:
Conforme al art. 13 LPH, cuando la comunidad no ha nombrado a un secretario o a un administrador, será el Presidente quien deberá ejercitar sus funciones. De modo que ni el cargo de secretario ni el de administrador son realmente imprescindibles para la comunidad.
Sin embargo, es frecuente que los propietarios no dispongan del tiempo o los conocimientos para encargarse de las funciones del administrador de fincas. Por eso es recomendable que la comunidad de propietarios delegue estas tareas en un profesional competente, preferiblemente colegiado.