El artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) regula las funciones del Administrador de la Comunidad. Esta es una de las piezas clave de la comunidad, ya que suele ser la única figura profesionalizada y la más activa de todas, encargándose de la gestión ordinaria de la entidad.
1. Corresponde al administrador:
a) Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares.
b) Preparar con la debida antelación y someter a la Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios para hacer frente a los mismos.
c) Atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al presidente o, en su caso, a los propietarios.
d) Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes.
e) Actuar, en su caso, como secretario de la Junta y custodiar a disposición de los titulares la documentación de la comunidad.
f) Todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta.
Artículo 20 Ley de Propiedad Horizontal (49/1960).
Siguiendo con los órganos de la comunidad, dejando atrás a la Junta de propietarios, el artículo 20 fija una lista de funciones del administrador de una comunidad. El administrador es la principal figura técnica de una comunidad. Es recomendable que sea alguien ajeno a la comunidad, es decir que no sea propietario y actúe con carácter profesional. No es obligatorio que esté colegiado, pero si es muy recomendable que lo esté.
En relación con sus funciones, diremos lo siguiente:
El art. 20 LPH se encuentra en el Capítulo II de la Ley de Propiedad Horizontal, encargado de regular las disposiciones aplicables al régimen de la propiedad por pisos o locales. Otros artículos en este Capítulo son: