El artículo 6 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) introduce el Reglamento de Régimen Interior, uno de los instrumentos clave para organizar la convivencia en la comunidad. Aunque tienen una jerarquía inferior a los Estatutos de la Comunidad, estos documentos despliegan plenos efectos jurídicos sobre el conjunto de los propietarios.
Para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, y dentro de los límites establecidos por la Ley y los estatutos, el conjunto de propietarios podrá fijar normas de régimen interior que obligarán también a todo titular mientras no sean modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos sobre la administración
Artículo 6 Ley de Propiedad Horizontal (49/1960).
Ya en el artículo previo, en su último párrafo, a propósito del título de constitución, se aludía a la posibilidad de establecer normas sobre el destino o uso del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones, servicios y gastos, etc. Dicho precepto se refiere a los estatutos como piedra angular del ordenamiento de la comunidad, sin perjuicio del título constitutivo y de la propia LPH.
En este artículo 6 LPH bajamos a un nivel inferior de detalle, puesto que permite la posibilidad de fijar un reglamento de régimen interior que regule normas de utilización de servicios comunes, así como normas de convivencia básicas. No es obligatorio tenerlo pero si muy conveniente.
Es necesario diferenciar estatutos de estos reglamentos de régimen interior, ya que aunque la dicción de los preceptos puede inducir a confusión entre uno y otro, las diferencias son importantes:
Las cuestiones que, a modo de ejemplo y entre otras, pueden ser ordenadas en estos reglamentos serían:
El art. 6 LPH se encuentra en el Capítulo II de la Ley de Propiedad Horizontal, encargado de regular las disposiciones aplicables al régimen de la propiedad por pisos o locales. Otros artículos en este Capítulo son: