Artículo 16 Ley de Propiedad Horizontal

El artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) regula la convocatoria de la Junta de Propietarios. Tratándose del principal órgano de gobierno en las comunidades de vecinos, la correcta convocatoria y citación resulta fundamental para la formación de la voluntad del colectivo.

Artículo 16 Ley de Propiedad Horizontal (LPH) en el BOE

1. La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.

2. La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.

Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre.

Si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria, la mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación se procederá a una segunda convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción a "quórum".

La Junta se reunirá en segunda convocatoria en el lugar, día y hora indicados en la primera citación, pudiendo celebrarse el mismo día si hubiese transcurrido media hora desde la anterior. En su defecto, será nuevamente convocada, conforme a los requisitos establecidos en este artículo, dentro de los ocho días naturales siguientes a la Junta no celebrada, cursándose en este caso las citaciones con una antelación mínima de tres días.

3. La citación para la Junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días de antelación, y para las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados. La Junta podrá reunirse válidamente aun sin la convocatoria del presidente, siempre que concurran la totalidad de los propietarios y así lo decidan.

Artículo 16 Ley de Propiedad Horizontal (49/1960).

La convocatoria de la Junta de Propietarios en el art. 16 LAU

La Ley se adentra en el ámbito de la Junta de propietarios, cerrando cuestiones tales como la frecuencia con la que sebe reunir, que al menos debe ser de una vez al año con carácter ordinario. Esto constituye un límite mínimo como medida de control de las cuentas y presupuestos de la comunidad. Lo que no significa que no pueda reunirse más veces.

Juntas extraordinarias

Pueden convocarse juntas con carácter extraordinario las veces que sean necesarias. La cuestión importante es conocer cuál es el requisito mínimo para poder convocar una junta. La Ley establece tres posibilidades para solicitarla:

  • Cuando el presidente lo considere oportuno. Esto es muy subjetivo y podemos encontrarnos casos en que el presidente convoque continuamente juntas sin ser necesario con el ánimo de someter continuamente a las mismas cuestiones menores dificultando el correcto funcionamiento. También es factible que el presidente no convoque ninguna junta aun cuando haya cuestiones importantes que tratar, con el ánimo de evitar someterse al control de la misma. En ambos casos se puede pedir la convocatoria por parte de los propietarios, como veremos a continuación e incluso pedir algún tipo de responsabilidad a la presidencia por no ejercer su función.
  • Cuando lo pida una cuarta parte de los propietarios;
  • O bien aquellos que representen una cuarta parte de las cuotas pueden solicitar y exigir que se convoque la junta. 

El orden del día

Pero ¿Qué ocurre si hay una cuestión que afecta a un número de propietarios que no alcanza esos mínimos? Es una cuestión valorativa y habrá que analizar el motivo que puede llevar a convocar o no dicha junta, ya que puede que la petición merezca la convocatoria o no.

En cualquier caso, una vez convocada la Junta, un propietario particular puede aprovechar la circunstancia para pedir que se trate un tema determinado. La idea es que en la Junta se analicen la mayor cantidad de asuntos posibles que puedan tener interés comunitario, incluyendo estos en el orden del día.

Incluso sin necesidad de comunicación, en la práctica, en aras de la flexibilidad, se tratan asuntos no incluidos en el orden del día, lo cual queda reflejado en la correspondiente acta.

Aspectos formales de la convocatoria

Superado lo anterior y entendida la necesidad de convocar una junta de propietarios, se regula la forma que ha de reunir la convocatoria, mediante un anuncio con una antelación mínima de 6 días salvo en casos de Junta extraordinaria, en el que se indicará que asuntos se tratarán, el lugar y hora de la primera convocatoria y que propietarios no están al corriente del pago de las cuotas. Este último aspecto es curioso, ya que en principio supone una verdadera excepción en materia de protección de datos de carácter personal, pues se hacen públicos datos de morosidad.

La comunicación de la convocatoria se realizará a través de tres medios subsidiarios uno de otro (por remisión de lo indicado en el artículo 9 LPH):

  • En el domicilio de comunicaciones que se haya comunicado por el propietario.
  • En defecto de lo anterior en el piso o local del que sea titular el propietario.
  • Si no fuera posible la notificación en los lugares indicados, en el tablón de anuncios o lugar visible de la comunidad.

La Junta puede celebrarse en primera o en segunda convocatoria. La primera no se podrá celebrar si no se alcanza el mínimo de una mayoría de cuotas. En la segunda no se exige ese quórum mínimo y podrá celebrarse bien el mismo día dentro del plazo de 8 días.

Posición del art. 16 en la Ley de Propiedad Horizontal

El art. 16 LPH se encuentra en el Capítulo II de la Ley de Propiedad Horizontal, encargado de regular las disposiciones aplicables al régimen de la propiedad por pisos o locales. Otros artículos en este Capítulo son: