Artículo 15 Ley de Propiedad Horizontal

El artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) regula el modo de gobernar la Junta de Propietarios. En concreto, la asistencia, derecho de voto y penalización a los propietarios que no se encuentren al corriente de pago de las cuotas de la comunidad.

Artículo 15 Ley de Propiedad Horizontal (LPH) en el BOE

1. La asistencia a la Junta de propietarios será personal o por representación legal o voluntaria, bastando para acreditar ésta un escrito firmado por el propietario.

Si algún piso o local perteneciese «pro indiviso» a diferentes propietarios éstos nombrarán un representantes para asistir y votar en las juntas.

Si la vivienda o local se hallare en usufructo, la asistencia y el voto corresponderá al nudo propietario, quien, salvo manifestación en contrario, se entenderá representado por el usufructuario, debiendo ser expresa la delegación cuando se trate de los acuerdos a que se refiere la regla primera del artículo 17 o de obras extraordinarias y de mejora.

2. Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto. El acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley.

Artículo 15 Ley de Propiedad Horizontal (49/1960).

El funcionamiento de la Junta de Propietarios en el art. 15 LPH

Siguiendo con las cuestiones referentes a la Junta de Propietarios como órgano donde se manifiesta la voluntad de la comunidad, hemos de saber cómo podemos expresar nuestro parecer si somos propietarios de uno de los inmuebles de la misma. 

Asistencia a la Junta

Cuando se produce la convocatoria de la Junta a ella están llamados todos los inmuebles y acudirán a ella sus propietarios ya sean de forma personal o por representación en otro. Esta representación será válida siempre y cuando se realice por escrito expresando de forma clara concreta e indubitada la representación concreta para una Junta en concreto.

El artículo 15.1 LPH, en su tercer párrafo, prevé la posibilidad de que el usufructuario acuda a la Junta para votar en nombre del nudo propietario sin necesidad de acreditar por escrito la representación, salvo en los casos en que se someta a votación la realización de obras extraordinarias o de mejora o de instalación de infraestructuras de telecomunicaciones.

Penalización a los propietarios morosos

En relación con la asistencia y voto en Juntas hay que indicar que aquellos propietarios incumplidores con el pago de las cuotas de sostenimiento a la comunidad, si bien pueden acudir a las mismas, carecen de voto. En este sentido, la Ley quiere cumplir con una triple función: 

  • Por un lado que los propietarios morosos participen de las decisiones, en particular decisiones económicas, cuando no atienden el pago de sus obligaciones. Lo que de ser al contrario podría generar distorsiones y mayorías perjudiciales, teniendo en cuenta que ellos seguirían sin pagar. 
  • Por otro lado, es una medida de presión para que el moroso pague y pueda votar en aquellos asuntos que le puedan resultar de interés. 
  • Finalmente constituye una sanción al moroso. 

Esta configuración está pensada como una forma de reducir y disuadir la morosidad que suele ser habitual en muchas comunidades de propietarios. 

Posición del art. 15 en la Ley de Propiedad Horizontal

El art. 15 LPH se encuentra en el Capítulo II de la Ley de Propiedad Horizontal, encargado de regular las disposiciones aplicables al régimen de la propiedad por pisos o locales. Otros artículos en este Capítulo son:

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